
Causa nº 1668 “MIARA, Samuel y otros” y causa nº 1673 “TEPEDINO, Carlos Alberto Roque y otros”. “El Olimpo”
FECHA DE EMISIÓN 22-03-2011DESCARGA LA DECISIÓN JUDICIALJueces y juezas:
Temas:
POR QUÉ ES IMPORTANTE:
Al mismo tiempo, los jueces encargados de esta decisión identifican acertadamente las violencias que afectaron de manera desproporcionada a las mujeres, en especial la violación y la violencia sexual. No obstante, es de señalar que el Tribunal decide incluir las distintas formas de violencia sexual como parte del delito de tortura y no como delito de lesa humanidad autónomo, distinción que han preferido otros tribunales argentinos (p.e. caso Aliendro, Juana Agustina y otros).
El Tribunal Oral Federal Nº2 de Buenos Aires condenó a los responsables de los crímenes cometidos contra población civil de dicha ciudad entre los años 1976 y 1979. Los delitos fueron cometidos por agentes estatales (policías y ejército) en el marco de Terrorismo de Estado. El Tribunal determinó que las privaciones ilegítimas de la libertad agravada, los tormentos agravados, incluyendo violencia sexual, y los homicidios agravados, formaron parte de un ataque generalizado y sistemático de las autoridades que lesiona a toda la humanidad en su conjunto y son, por ello, calificados como delitos de lesa humanidad.
El Tribunal remarca que dicho ataque se dio hacia los civiles en su condición de seres socio-políticos, así se pretendía destruir, mediante hechos individuales, las características que hacen a la persona humana, de conformidad con una política de Estado. Los crímenes contra los particulares fueron parte de una política o programa basado en el terror, dirigido por las autoridades estatales. Los funcionarios no actuaron por cuenta propia sino como parte de un plan estratégico y sistemático de desarticulación y eliminación de grupos políticos que se oponían al gobierno. De este modo, dichos subalternos formaban parte de una estructura jerárquica, vertical y autoritaria, dimanante del ejército y valores del sistema político del momento. Por ello cabe hablar tanto de autores directos como de autores mediatos (altos mandos y cargo intermedios del aparato) que concurren a los hechos por medio de emisión de órdenes directas y cargos de responsabilidad en las sucesivas operaciones.
Sin embargo, el Tribunal desecha la posibilidad de que los mencionados delitos puedan encuadrarse dentro del tipo de genocidio como sugirió la Fiscalía, ya que considera que el ataque no se dirigió a un grupo homogéneo que pueda ser definido por características apreciables objetivamente. En todo caso, las víctimas pudieron formar parte de un cuerpo social y político, sin embargo, esta cohesión marcada por una posición o significación ideológica (consideración de “enemigos” del Régimen), aún no se encuentra bajo el amparo de la figura de genocidio.
Privación ilegítima de libertad La detención y posterior cautiverio en centros de detención clandestinos se encuentra doblemente agravada, por un lado por haber sido cometida por funcionarios públicos al margen de la ley y siguiendo órdenes de un plan preestablecido por las autoridades militares, mediando abuso de autoridad e incumpliendo todas las formalidades normativas, y por otro, por haber mediado violencia y amenazas. En muchos de los caso se agrava a su vez por la prolongada duración del encarcelamiento ilegal, pues superaron el periodo de un mes.
Tormentos La tortura física y psicológica formó parte del plan de extermino y debilitamiento de todas aquellas personas que se oponían a la Dictadura como medio para obtener información sobre otros ciudadanos que las autoridades veían como una “amenaza” para su gobierno así como método represivo para provocar miedo y sumisión en la población. Los tratos inhumanos y degradantes se dieron previamente al cautiverio, durante el mismo y en ocasiones, incluso tras la liberación de los presos. Se tienen en cuenta tanto las condiciones lamentables de la reclusión como las sesiones de tortura en todas sus múltiples variedades y niveles.
La sentencia describe un tratamiento discriminatorio hacia algunos de los presos, manifestándose en especiales vejaciones y ensañamiento dirigidos a judíos, extranjeros y homosexuales.
Violencia sexual como tortura Los detenidos, y sobre todo las detenidas, sufrieron o fueron testigos de desnudos forzados, agresiones, abusos sexuales y violaciones. Algunas sobrevivientes relataron que los manoseos tuvieron lugar incluso durante las posteriores “libertades vigiladas”.
En este caso el sometimiento a la violencia sexual se encuentra agravado ya que fue cometido por agentes estatales y las víctimas se encontraban en una situación especial de sujeción, y por tanto, en una posición de vulneración mayor al tratarse de presos bajo custodia. En opinión del Tribunal, este tipo de maltrato se encuentra especialmente dirigido hacia las mujeres en tanto que representa, por medio de la creación de un entrono característicamente humillante, la específica reificación de las mujeres en calidad de objetos sexuales, aumentando notablemente el sufrimiento.
La sentencia documenta casos especialmente sangrantes de violencia sexual contra menores, embarazadas y agresiones en presencia de sus hijos menores, familiares o amigos. Fueros asimismo frecuentes las amenazas a sus parejas con la violación de éstas como forma de mortificarlas.
Sin embargo, el Tribunal no considera como en otras ocasiones (p.e. caso Aliendro, Juana Agustina y otros) que deba apreciar estos hechos, que se produjeron de manera sistemática, como delitos con entidad propia sino que los subsume en el delito de tormentos físicos y psicológicos ya que considera que el ánimo con el que se producían era el mismo que en el resto de prácticas de torturas y que si éstos se contemplasen de forma separada, darían lugar a una doble condena por unos mismos hechos (principio bis in idem).
Homicidios agravados La sentencia da por probado que concurrieron en los homicidios todos los elementos constitutivos de este tipo de delitos. De un lado, aparece la agravante de alevosía, que se verifica por la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas por la dilatada reclusión y el debilitamiento físico y psicológico tras las torturas, todo ello unido a las inyecciones de tranquilizantes u otros químicos que se les suministraban a los presos antes de que se perpetrasen los homicidios. De otro lado, se cumplen los requisitos de la segunda agravante, el concurso premeditado de dos o más personas: los trece acusados prestaron funciones permanentes en el centro clandestino de detención, por lo que no se trata de una mera concurrencia, sino de un acuerdo para ejecutar el delito.
El Tribunal encontró que existía vinculación fáctica entre los secuestros, realizados por una organización que sistematizaba los traslados como comienzo de ejecución de los homicidios, así como un nexo subjetivo en la continuidad delictiva. Asimismo, entendió que los acusados prestaron su cooperación a un plan original que garantizaba la imposibilidad de oponer resistencia o defensa alguna y en el que las tareas estaban claramente definidas y divididas y eran necesarias para crear la situación propicia para el “traslado definitivo” u homicidio, procedimiento que conocían los trece acusados y al que accedieron voluntaria y previamente.
Por ello, el Tribunal declara que existió dolo directo y estimó que la muerte de las cinco personas identificadas no habría sido posible sin la intervención de estos sujetos, si bien no quedaba en sus manos la decisión final de su muerte y el homicidio tuvo lugar fuera de los centros de detención, por lo que no puede imputárseles su ejecución pero sí una colaboración necesaria al homicidio mediante los actos preparatorios. Por consiguiente, se les imputan los homicidios agravados en calidad de cómplices.
Inexistencia de deber de obediencia En relación a todos los delitos anteriores, el Tribunal desestima la alegación de las defensas ya que los acusados no pueden ampararse en un supuesto deber de obediencia o error de los subordinados; ni tampoco en el estado de necesidad por amenaza de sufrir un mal grave o inminente, toda vez que las actuaciones que llevaban a cabo constituían hechos atroces y aberrantes. Los agentes conocían sobradamente que actuaban al margen de la ley y esto se evidencia con claridad por las condiciones de clandestinidad que rodean a la comisión de los delito, poniendo especial cuidado en evitar testigos y asegurar sus planes de espaldas a la ciudadanía, por lo que no cabe atenuante alguna.
VÍNCULOS
- Difundieron fallo que condenó a 16 acusados por crímenes en Atlético, Banco y Olimpo.
- El ex centro clandestino de detención “Olimpo” como dispositivo de memoria: reflexiones sobre las marcas territoriales y sus usos.
- El veredicto.
- Tribunal argentino sigue la legislación internacional sobre violencia sexual.
- Condenaron a 16 acusados por crímenes de lesa humanidad en Atlético, Banco y Olimpo.