La Sra. Rosalind Williams fue detenida por un oficial de policía en el andén de una estación de tren en España y se le solicitó que presentara sus documentos de identidad. Cuando preguntó por qué ella era la única persona detenida, el agente de policía dijo que tenía órdenes de llevar a cabo controles de identidad de las personas “de color”, en particular para propósitos de inmigración. Williams se quejó del tratamiento recibido ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que encontró que los perfiles raciales constituyen una discriminación ilícita.
El gobierno español solicitó al Comité que declare inadmisible la solicitud debido a la demora en la presentación. Subsidiariamente, alegó que los hechos no revelaban ninguna violación del Pacto, ya que el control de la "inmigración ilegal" es perfectamente legal. Alegó que el Estado puede tomar en consideración ciertas características físicas o étnicas como una indicación razonable del origen no español de una persona dado el hecho de que hay pocas personas negras que son españolas, pero hay muchas personas subsaharianas que están ilegalmente en España.
El Comité consideró que la solicitud era admisible, indicando que no hay término para presentar comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Dada la dificultad que tuvo la autora para obtener asistencia jurídica gratuita, el tribunal consideró que la demora de seis años no constituía un abuso del derecho a presentar una comunicación.
El Comité constató que los controles de identidad llevados a cabo con fines de seguridad pública o prevención del delito en general, o para controlar la inmigración ilegal, tienen un propósito legítimo. Sin embargo, señaló que cuando las autoridades llevan a cabo dichos controles, las características físicas o étnicas de las personas no deben considerarse indicativas de su posible presencia ilegal en el país. Afirmó además que tampoco deben llevarse a cabo de forma que se dirijan únicamente a personas con características físicas o étnicas específicas. El Comité determinó que, de lo contrario, se afecta negativamente la dignidad de las personas y contribuye a la difusión de actitudes xenófobas en la población en general.
El Comité determinó la responsabilidad del Estado parte en relación con las acciones del agente de policía, dado que el agente de policía creyó que actuaba según un criterio legal y los tribunales consideraban que el criterio estaba justificado.
Dadas las circunstancias fácticas del caso, el Comité llegó a la conclusión de que la autora fue elegida para el control de identidad basándose únicamente en sus características raciales y que esas características fueron el factor decisivo para que se sospechara de una conducta ilícita. El Comité consideró que el trato no fue razonable ni objetivo y, por lo tanto, fue discriminatorio. El Comité también concluyó que el Estado no había presentado ninguna disculpa a la autora.
El Comité determinó que la ley en España debería cambiarse y que la Sra. Williams debería recibir una disculpa pública. En concreto, consideró que España debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios cometan actos como los del presente caso. El Comité también solicitó al Estado parte que publicara el dictamen del Comité y le dio a España hasta diciembre de 2009 para que lo implementara. Los votos disidentes simplemente declararon que el lapso de tiempo era demasiado largo, haciendo que la demora fuera injustificada y, por lo tanto, que la comunicación era inadmisible.